Escribe: Rafael Freda

La siguiente ley es iniciativa de la Diputada Nacional Laura Musa, una de las personalidades políticas pioneras en la defensa de los derechos de las minorías sexuales.

 

INTRODUCCION

El texto es en realidad un anteproyecto, cuya intención es proveer de documentación legal a las personas transgéneros y travestis. Es una modificación de las Leyes del Nombre y del Registro Nacional de las Personas, que habilitaría a las travestis y transgéneros a llevar en el Documento Nacional de Identidad su foto actualizada, con su apariencia de mujer (o varón, en el caso del transgénero de mujer a varón), consignando el nombre de género elegido después de la transformación. Como igualmente permanecería consignado en el DNI el sexo de nacimiento y el nombre de pila elegido por los padres, entre las personas trans hay polémica sobre su conveniencia. Lo ofrecemos como aporte para la discusión, y porque creemos que lograr documentación adecuada para las personas trans (travestis, transexuales, transgéneros) es uno de los temas que deberían integrar la agenda del movimiento general de las minorías sexuales.
También aquí hay encrucijadas: ¿Debe un documento para personas trans decir que son personas trans? ¿Debe consignarse el sexo de nacimiento como varón o mujer? ¿Es necesario que diga “travesti” o “transgénero”? ¿Desaparece o no el nombre de nacimiento? Este anteproyecto ya tiene posición tomada; pero creemos que es nuestro deber contribuir al debate.

ANTEPROYECTO DE LEY

NOMBRE DE GENERO E IMAGEN ACTUALIZADA
PARA LAS PERSONAS DE IDENTIDAD
SEXOGENÉRICA DISCORDANTE.

Artículo 1: A los fines de la presente ley, considéranse personas de identidad sexogenérica discordante a quienes presenten de modo habitual y permanente una apariencia de género contradictoria con la expectativa derivada de su sexo de nacimiento, y hubieran vivido con tal apariencia al menos dos (2) años continuos.-

Artículo 2: Modifícase la Ley 18248/1969 del NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS, agregándose como Artículo 2 bis, el siguiente texto:

“Toda persona capaz mayor de 18 años de edad de identidad sexogenérica discordante tiene el derecho de elegir y utilizar un nombre de género adecuado a su apariencia, y registrarlo en su documentación. El nombre de género podrá hacerse constar junto con el nombre de pila y el apellido, usando la fórmula “Fulano de Tal (Nombre de Género y Apellido), nacido Zutano de Tal (Nombre de Pila y Apellido)”.-

Artículo 3°: Modifícase la Ley 18248/1969 del NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS, agregándose como Artículo 17 bis, el siguiente texto:

“La elección y utilización del nombre de género no provoca equívoco con el sexo de nacimiento, y sigue las normas preceptuadas para el nombre de pila en los artículos 3 y 3 bis”.-

Artículo 4°: Modifícase la Ley 17671/1968 de IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y CLASIFICACIÓN DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL, agregándosele como artículo 10 bis el siguiente texto:

“Dispónese la actualización de la imagen fotográfica contenida en el documento nacional de identidad de las personas de identidad sexogenérica discordante cuando éstas lo soliciten de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos por ley”.-

Artículo 5º: Modifícase la LEY 17671/1968 de IDENTIFICACION; REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL, agregándose como inciso c) de su artículo 43 el siguiente texto:

“En el caso de las personas de identidad sexogenérica discordante, la adopción y utilización del nombre de género, así como la aportación de pruebas para su registro y la actualización de la imagen, no pueden entenderse como conductas comprendidas en los incisos precedentes”.-

Artículo 6°: Modifícase la LEY 18248/1969 del NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS, agregándose como Artículo 17 bis, el siguiente texto:

“La elección y registro de nombre de género, en el caso de las personas de identidad sexogenérica discordante, no configura modificación, cambio o adición de nombre y apellido, y es efectuada por el Registro del Estado Civil a a pedido del interesado o interesada, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por la presente ley”.-

Artículo 7°: Modifícase la Ley 17671/1968 de IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DELPOTENCIAL HUMANO NACIONAL, incorporándose como inciso h) del Artículo 17 el siguiente texto:

“A solicitud de la persona interesada, el Registro Nacional de las Personas registrará el nombre de género elegido por esa persona, y consignará en el correspondiente documento la leyenda “El nombre de género correspondiente a la imagen contenida en el presente documento es “..............”.-

Artículo 8: El Registro correspondiente deberá actualizar el legajo cuando se presenten las situaciones precedentemente establecidas.-

Artículo 9: La persona interesada adjuntará prueba documental o testimonial de haber vivido al menos los últimos dos años con la apariencia contraria a su sexo de nacimiento. En el caso de la prueba testimonial, bastarán dos testigos.-

Artículo 10: De forma.-