Escribe: Rafael Freda

La siguiente ley es iniciativa de la Diputada Nacional Laura Musa, una de las personalidades políticas pioneras en la defensa de los derechos de las minorías sexuales.

Es su proyecto de LEY DE PARTENERIATO PARA LA UNION CIVIL DE PERSONAS DEL MISMO SEXO, que fue presentado en 1998, como diputada de la Unión Cívica Radical, el cual mantuvo su estado parlamentario en el año 2000 gracias a una nueva presentación de la Diputada Nacional Margarita Stolbizer (UCR), y volvió a recuperarlo en el año 2003 con una nueva presentación, con pequeñas modificaciones, hecha por la misma Laura Musa, reelecta ahora por la Alianza por una República de Iguales (ARI).

INTRODUCCION

El impulso hacia la unión civil es un movmiento mundial, cuyo primer triunfo fue la Ley de Parteneriato en Dinamarca, en 1989, y que llegó a una importante encrucijada en el año 2002, cuando Holanda modificó su ley de casamiento para abarcar a todas las personas sin distinción de sexo. De este modo, Dinamarca y Holanda sentaron dos principios legislativos distintos: el primero y más antiguo, en el que se inscribe el proyecto Musa, es construir una institución específica para personas del mismo sexo, que no afecte al matrimonio heterosexual y extienda a las parejas del mismo sexo las protecciones que resulte posible extender. El segundo sostiene que debe evitarse todo paralelo con la doctrina racista “se-parados pero iguales”, por lo que la sociedad debe existir una sola ley de unión para todas las personas, y que esa ley debe unir tanto a personas del mismo como distinto sexo, garantizando iguales derechos a todos.

Como el matrimonio religioso, y sus manifestaciones civiles correspondientes, configuran una institución de larguísima tradición, construir una institución nueva implica menos resistencias, y además permite elaborar una lista de derechos y deberes para las personas unidas. Poco a poco, la sociedad ha reconocido que las uniones de personas del mismo sexo son uniones afectivas, con fines vitales que trascienden el sexo ocasional, y que cumplen funciones sociales y afectivas tan importantes para los homosexuales como las que el matrimonio tiene para los heterosexuales. Pero la adopción y la familia gay siguen siendo temas híspidos; la sociedad quizás esté dispuesta a conceder el derecho de herencia a los homosexuales unidos, pero la sola idea de permitirles adoptar y criar provoca reacciones tan irracionales como viscerales. Este enfoque permite, por tanto, ir modificando las leyes que otorgan derechos a las parejas heterosexuales e incorporar a la protección de las parejas homosexuales tantos derechos como la sociedad esté dispuesta a conceder. Como resultado, la Ley de Parteneriato es una largo texto que va corrigiendo y sumando ley tras ley, derecho tras derecho.

Para los defensores de la otra postura, no hay gradualismo. Los derechos de las parejas he-terosexuales y las homosexuales deben ser idénticos. Una hipotética ley con este enfoque sería muy simple: ordenaría que todos los derechos que otorga directa o indirectamente la Ley de Matrimonio Civil deben ser extendidos a las parejas del mismo sexo unidas civilmente.

Existe una tercera postura: construir una nueva institución que no afecte al matrimonio, y que otorgue deberes y derechos idénticos tanto a parejas del mismo sexo como de distinto sexo. Ésta es la orientación establecida por el PACS (Pacto Civil de Solidaridad) de Francia, y seguida por la Ley de Unión Civil de la Ciudad de Buenos Aires. Estas nuevas instituciones confieren muy pocos derechos y son usadas por los concubinatos heterosexuales y las uniones de hecho heterosexuales. Esta postura evita chocar de frente con la Ley de Matrimonio Civil (reconociendo la tremenda dificultad de abrirla a las parejas del mismo sexo, como lo hizo el Reino de Holanda) pero se erige en competencia de la Ley de Matrimonio, ya que los heterosexuales tienen dos leyes entre las que elegir, en tanto que los homosexuales quedan con una opción única.

Las opciones queda así planteada, y más allá de las ideologías queda para los homosexuales, los activistas, los políticos y la realidad determinar cuál será la que algún día se hará realidad en la Argentina. De las decisiones de todos depende que ese día esté cercano o lejano, que nos aproximemos gradualmente o de un solo paso, y que lo hagamos junto con los heterosexuales o por nosotros mismos.

PROYECTO DE LEY DE PARTENERIATO

DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Dos personas del mismo sexo, mayores de 21 años de edad, sin vínculos de parentesco por cosanguinidad o adopción en línea recta o colateral en primero o segundo grado que cohabiten en forma estable o que pretendan hacerlo, podrán inscribirse ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas del domicilio de la pareja o de alguno de sus miembros, con las consecuencias que se derivan de la presente ley.
No podrá procederse a una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.

Art. 2: A los efectos de la presente ley a los miembros de la pareja inscripta se los denominará parteneres y a la unión que constituyan, parteneriato.

Art.3: Ninguna de las personas que aspire a constituir un partenariato podrá estar unido por un vínculo matrimonial, en vigor, a otra persona.

Art. 4: Modifícase el inciso 6º. del artículo 166 del C.C. por el siguiente enunciado:
“6. El matrimonio o parteneriato anterior, mientras subsistan; “

NULIDAD
Art. 5: Es de nulidad absoluta el partenariato constituído:
- Por menores de edad o por personas de distinto sexo
- Con los impedimentos de parentesco mencionados por el artículo 1º
- Con los impedimentos establecidos por el último párrafo del artículo 1º y por los establecidos por el artículo 3º.

PRUEBA
Art. 6 : El partenariato se prueba con el testimonio de registro, copia o certificado extendido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

INSCRIPCIÓN:
Art. 7: La pareja que aspire a constituir parteneriato deberá presentarse, previa solicitud conjunta, ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañada por dos testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren por su identidad y su habilidad para constituir un parteneriato y provista de la documentación que acredite los datos que se mencionan el el artículo 6.

Art. 8: La constitución del parteneriato se consignará en un acta que deberá contener:
- La fecha en que el acto tiene lugar.
- En nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes.
- El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
- El nombre y apellido del cónyuge o partener anterior, cuando alguno de los parteneres haya estado unido en matrimonio o parteneriato.
- La declaración de los comparecientes de que se constituyen parteneriato.
- El nombre, apellido, edad, número de documento de identidad, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
- Las convenciones patrimoniales si las hubiere
- La firma de los intervinientes.

Art.9: La disolución del parteneriato se asentará igualmente en un acta que deberá contener:
1- Los datos mencionados en los incisos 1,2 y 3 del art. 6.
2- La declaración de los comparecientes de que aceptan la cancelación.
3- Los acuerdos a los que se refiere el art.14.

Art.10: El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a la pareja inscripta, en forma gratuita, copia del acta de inscripción y de cancelación en cada caso.

Art.11: Modifícase el art.979 del C.C. al sólo efecto de incluir el inciso No.
“Inc. Las actas de constitución y de cancelación de parteneriato y sus copias”

DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES
Art.12: Los miembros de la pareja se deben mutuamente asistencia y alimentos.

Art.13: Los parteneres deben convivir en el lugar que fijen de común acuerdo.

PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Art.13: Modifícase el art.1ro. de la Ley No. 24.417 por el siguiente:
Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio, en el parteneriato o en las uniones de hecho.

RÉGIMEN PATRIMONIAL
Art.14: Los bienes adquiridos a título oneroso desde la inscripción, por cualquiera de los integrantes de la pareja, así como el incremento patrimonial obtenido por cualquiera de ellos durante la vigencia de la del parteneriato, se considerarán gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.

Art.15: Cada uno de los miembros de la pareja tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios o gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

Art.16: Se reputa que pertenecen a los dos miembros de la pareja, en condominio, los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

Art.17: Es necesario el consentimiento de ambos parteneres para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes cuyo registro han impuesto las leyes de forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas. Si alguno de los parteneres negare sin justa causa su consentimiento para otrorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

Art. 18: Un partener responde por las deudas del otro únicamente con los frutos de los bienes gananciales y propios y solamente cuando las mismas hubieran sido contraídas para solventar gastos de mantenimiento del hogar.

CONVENCIONES PATRIMONIALES
Art. 19: En el mismo acto constitutivo de parteneriato, o con posterioridad, los parteneres podrán celebrar convenciones que tengan por objeto establecer la separación total o parcial de bienes.

Art.20: Las convenciones patrimoniales podrán modificarse en el transcurso del parteneriato.

Art. 21: Las convenciones y sus modificaciones se otorgarán ante escribano público, juez civil o ante oficial público encargado de la inscripción del parteneriato.

Art.22: Serán nulas las convenciones que contengan estipulaciones destinadas a limitar la disposición de bienes propios o a cambiar el orden legal de la sucesión.

Art.23: La ausencia de convenciones implica la aplicación del régimen de bienes gananciales.

BIEN DE FAMILIA
Art.24: Modifícase el art. 36 de la ley 14.394 por el siguiente enunciado:
A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituída por el propietario y su cónyuge o partener, sus descendientes, o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de cosanguinidad que conviven con el constituyente.

DISOLUCIÓN
Art.25: El partenariato se disuelve:
- Por la muerte de uno de los parteneres
- Por declaración judicial de ausente con presunción de fallecimiento de uno de los parteneres
- Por la cancelación voluntaria
- Por sentencia de cancelación judicial

Art.26: Los parteneres podrán solicitar, en presentación conjunta, la cancelación de la inscripción ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La cancelación podrá incluir, si los hubiere, los acuerdos que las partes consideren convenientes sobre los bienes gananciales y sobre el derecho de habitación del inmueble en el que tuvo lugar la convivencia.

Art.27: Cualquiera de las partes podrá solicitar la cancelación judicial:
Cuando concurrieren algunas de las causas enumeradas en los incisos 2,3,4 y 5 del artículo 202 y en los artículos 203 y 204 del C.C.
Cuando una de las partes se opusiera a la cancelación
Cuando existiera acuerdo para la cancelación pero desacuerdo sobre la división de bienes.

Art.28: La sentencia de cancelación de parteneriato producirá los efectos establecidos para la separación personal por los artículos 207, incisos 1,3, 4 y 5; 208, 209 y 211 del C.C..

Art. 29: Todo derecho alimentario cesará si el partener que los percibe contrajere matrimonio, constituyere parteneriato, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro partener.

Art.30: La cancelación judicial se tramitará ante el juez del último domicilio de la pareja o ante el domicilio del partener demandado.

Art. 31: Los juicios por alimentos deberán intentarse ante el juez que hubiere entendido en la cancelación del parteneriato.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO
Art.32: Modifícase el art.1084 del C.C. por el siguiente enunciado:
Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en asistencia del muerto y en su funeral; además de lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda o partener sobreviviente e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indenmización y el modo de satisfacerla.

Art. 33: Modifícase el art.1085 del C.C. por el siguiente enunciado:
El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, podrá ser exigida por el cónyuge o partener sobreviviente y por los herederos necesarios del muerto, si no fueran culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

DERECHOS SUCESORIOS
Art.34: La sucesión del partener fallecido se regirá por las normas previstas por C.C., Títulos VIII, IX y X, Libro IV Sección I, De las Sucesiones Intestadas, Del Orden de las Sucesiones Intestadas y De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos y a tal efecto el partener sobreviviente quedará equiparado a la viuda o viudo.

PENSIÓN POR FALLECIMIENTO
Art.35: Modifícase el art. 53 de la ley 24.241 al sólo efecto de incluir el inciso e), con el siguiente contenido: “e) El partener”

Art.36: Modifícase el inciso a) del art.98 de la ley 24.241 por la siguiente redacción:
“a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo, partener o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión.”

Art.37: Modifícase el apartado l del inciso c del art. 98 de la ley 24.241 por la siguiente redacción:
“l. Si no hubiere viuda, viudo, partener o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).”

OBRA SOCIAL
Art.38: Modifícase el inciso a) del art. 9 de la Ley 23.660 que quedará redactado de la siguiente forma:
“a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge o partener del afililiado titular; los hijos solteros hata los veintiún (21) años...”

ASIGNACIONES FAMILIARES
Art.39: Modifícase el inciso h del art. 6 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma:
“h) Asignación por matrimonio o parteneriato.”

Art.40: Modifícase el art.14 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma:
“La asignación por matrimonio y parteneriato consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges o parteneres cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.”

Art.41: Modifícase el inciso a) del artículo 15 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma: “a) Asignación por cónyuge o partener.”

Art.42: Modifícase el inciso h del artículo 18 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma: “h) Asignación por matrimonio o parteneriato.”

RÉGIMEN DE LAS LICENCIAS ESPECIALES
Art.43: Modifícase el inciso b del artículo 158 de la ley 20.744 que quedará redactado de la siguiente forma: “b) Por matrimonio y Parteneriato, diez días corridos;”

Art.44: Modifícase el inc.c del artículo 158 de la ley 20.744 que quedará redactado de la siguiente forma: “c) Por fallecimiento del cónyuge, partener o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, tres días corridos; “

Art.45: Exhórtase al Poder Ejecutivo a los efectos de se incorpore la institución del parteneriato al decreto 3413/79, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal civil de la Administración Pública Nacional, y para que se lo equipare al matrimonio en los artículos 13, inc. D y 14, inc. B, apartado 1.

Art.46: De forma.