¿EN ESTA LEY SE PUEDE LEGISLAR PARA CIERTOS GRUPOS?

¿ES DISCRIMINATORIO QUE ESTA LEY MENCIONE EXPRESAMENTE A GAYS, TRAVESTIS Y OTROS HOMBRES QUE HACEN SEXO CON HOMBRES?

 

En estos momentos se está debatiendo el proyecto de Ley de VIH/SIDA Y OTRAS ETS (Enfermedades o Infecciones de Transmisión Sexual) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa ley estaba mandada por la Ley 153, llamada “Ley Básica de Salud” de la Ciudad de Buenos Aires, y regulará las acciones de prevención y atención del VIH/SIDA y las demás ITS (Infecciones de Transmisión Sexual).

Recordemos que, en relación con la cantidad de habitantes, en la Ciudad Autónoma la infección es alarmante, ya que para menos de un millón de habitantes hay un número de infectados de VIH que ronda las 30.000 personas. Sin embargo, como la Ciudad Autónoma forma una sola unidad con las ciudades del Área Metropolitana de Buenos Aires, la proporción no debe asustarnos tanto, ya que se promedia con la de la Provincia de Buenos Aires; de otro modo, tendríamos que afirmar que la epidemia está GENERALIZADA, es decir, que ya está presente en la población general.

En cambio, todavía la epidemia en la Ciudad está como en el resto de la Argentina:

CONCENTRADA en un pequeño número de poblaciones vulnerables.

Por vía de transmisión, esas poblaciones vulnerables son, en el orden general en que se presentan en esta epidemia de acuerdo con la experiencia mundial de la epidemia y en orden decreciente de cantidad de infectados,

1) UDI (Usuarios de Drogas Inyectables)

2) GTH (Gays, Travestis y Hombres que Hacen Sexo con Hombres, también denominados HSH o grupo de varones homobisexuales)

En la fecha de escribir este comentario se había llegado al texto que se puede consultar aquí.

3) TV (transmisión vertical: el grupo està formado por los hijos de madres infectadas de VIH)

4) TS (Trabajadoras Sexuales)

A estos grupos se les unen otros determinados por condiciones específicas, como por ejemplo las :PPL (personas privadas de libertad), donde se unen principalmente la transmisión UDI y la transmisión HSH.

De estas cinco poblaciones, tres son poblaciones PUENTE, que es la denominación epidemiológica de la poblaciones a través de las cuales la infección de VIH se traslada a otros grupos y en última instancia a la población general. Son poblaciones puente los UDI, los GTH y las TS.

Afortunadamente, las TS tienen un bajo nivel de infección, a juzgar por las muy pocas mediciones de seroprevalencia que se tienen.

En cambio, los UDI y los GTH tienen altísimos niveles de infección. En UDI ya prácticamente se llegó al grado de saturación : es decir, casi se han infectado ya todas las personas que podían infectarse, lo que puede estimarse muy groseramente en uno de cada cuatro UDIs

Sobre los GTH hay datos controvertidos: ONUSIDA advierte hasta un 25% de infectados, en tanto que el Ministerio de Salud argentino habla de algo más de un 7% de infectados. Es decir, prácticamente uno de cada diez varones homobisexuales (incluyendo a las travestis y a los varones que no se autoidentifican como gays) podría estar infectado.

El proyecto de ley está pensado para proteger a la población general de la infección de VIH, dando por sentado que la infección ya está instalada (véanse los OBJETIVOS GENERALES del proyecto). Esto significa que la epidemia VIH ya pasó la primera etapa, que suele llamarse INCIPIENTE. Sin embargo, el proyecto supone que debe ser posible frenar la epidemia en su etapa actual, que es la concentrada, antes que entre en la tercera etapa de GENERALIZACIÓN, donde se encuentran ya los países africanos, mucho más infectados que el nuestro.

Claro que ya hay indicios de que la epidemia está pasando a la población general: lo más preocupante es que se está registrando un veloz crecimiento de l ainfección en mujeres heterosexuales. La epidemia sigue siendo en sus dos tercios de varones, pero teniendo en cuenta que hace diez años era en sus nueve décimos de varones, es evidente que las infección se está filtrando fuera de las poblaciones vulnerables, y comienza a infectar ciertos grupos de la población general. Falta mucho todavía para que se esparza a la totalidad de las mujeres, pero algunos subgrupos específicos comienzan a infectarse. El primer subgrupo fueron las parejas y esposas de los UDI`s, que en su mayoría eran varones heterosexuales; pero ya han indicios de que se ha formado un grupo de transmisión de mujeres heterosexuales con pareja única de toda la vida cuyos maridos son infieles. Este grupo, que no debe confundirse con la totalidad de las mujeres, requiere EMPODERAMIENTO E INFORMACIÓN como medio de prevención.

De todos modos, se verá al leer el proyecto que en muchos de sus artículos hay previsiones con políticas de prevención y atención específicas para grupos determinados. Uno de esos grupos vulnerables es el GTH, “gays, travestis y otros hombres que hacen sexo con hombres”, y frente a esta idea ya se erigieron dos objeciones:

• La Ley debe legislar para todos, no para un grupo o grupos específicos.

• Delimitar un grupo específico, en nuestro caso el GTH, es discriminatorio.

Para enfrentar estas dos críticas, el asesor letrado de SIGLA ha preparado el siguiente escrito, que contiene las bases jurídicas por las cuales las dos objeciones anteriores quedan anuladas.

Fundamentación de por qué se puede y se debe legislar mencionando a gays, travestis y otros hombres que hacen sexo con hombres

El artículo 16 de la C.N. establece la garantía de la igualdad de todos los habitantes ante la ley.

La C.S.J.N. en el caso “E.F.E. s/ Sucesión ab intestato” ha establecido que: “ Es reiterada doctrina de la Corte Suprema acerca de los alcances de la garantía de igualdad , en el sentido que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes , con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable ” (C.S.J.N.; fallo del 09/06/1987; publicado en el diario judicial La Ley en el tomo 1987-D, pág.333).

El artículo 19 del proyecto de ley en cuestión no es discriminatorio, pues clasifica a toda la población en dos grupos: 1) la población en general y 2) los sectores más vulnerables a las I.T.S. dentro de los cuales distingue entre: a) usuarios de drogas inyectables; b) hombres biológicos que practican sexo con otros hombres y c) infectados de V.I.H. Esta clasificación no es caprichosa, sino que refleja datos de la realidad, en la que los sectores nombrados son los que constituyen la mayoría de los infectados.

Por otra parte, dicho artículo no establece indebidos privilegios a los grupos de personas sobre las que practica una diferenciación. En efecto, la diferencia establecida entre los distintos grupos es a los efectos de establecer las diferentes políticas y medidas que más se adecuén a cada caso particular según sus diferencias; y no a los fines de que en los objetivos perseguidos por la ley se privilegie a un sector sobre otros.

La discriminación hecha por el proyecto es a los efectos de que los objetivos de la ley se cumplan en toda la población en forma satisfactoria y para ello, tiene en cuenta las necesidades y características especiales de cada grupo. En cuanto a los objetivos de la ley, no establece ningún tipo de privilegio de un grupo sobre otro.

Es de fundamental importancia el nombrar cuáles son los sectores de población más vulnerables, debido a que deben tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento de la ley las diferentes formas de contagio que existen en los mismos. Ello así, para implementar los medios idóneos para cada caso particular para impedir la propagación de las I.T.S. No nombrarlos implicaría mantener una actitud de indiferencia ante sus específicas necesidades y más aún, mantenerlos en el anonimato sin el reconocimiento oficial de su existencia debido a los fuertes prejuicios que la sociedad general mantiene hacia ellos.

Por lo demás, para hacer efectiva la garantía de la igualdad ante la ley, resulta indispensable legislar teniendo en cuenta los intereses de las minorías. Así lo estableció la C.S.J.N. en el caso “Portillo, Alfredo” del 18/04/1989 (publicado en el diario judicial La Ley en el tomo 1989-C, pág. 401) al decir que: “ La democracia (…) no es sólo una forma de organización del poder, sino un orden social destinado a la realización de la plena personalidad del ser humano. De otro modo, no se habrían establecido derechos individuales para limitar anticipadamente la acción legislativa: por el contrario, se hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la mayoría de la población, sin tener en consideración a las minorías. La garantía de la igualdad ante la ley carecería de sentido e imperarían, sin control, los intereses mayoritarios, sin importar el contenido que tuviesen ”.

Por ende, legislar teniendo en cuenta las necesidades de las minorías no atenta contra el principio de igualdad. Por el contrario lo fortalece, al articular los medios necesarios para que toda la población (y no sólo la mayoría), goce de los beneficios de la protección y el amparo legal.