El siguiente proyecto de Ley se realizó en base al proyecto de resolución sobre pedido de informes impulsado por SIGLA en 1997 a partir del rechazo de la ANSeS y algunas AFJP a las solicitudes de pensión para supérstite de parejas del mismo sexo. Cabe destacar que  este fué el primer pedido legislativo sobre el tema pensión para el supérstite de parejas del mismo sexo y fué suscripto por legisladores de todo el arco político, demostrando que la causa gay lésbica trans no es propiedad ni de un partido ni de una ideología, y que es un tema cultural, profundo, que atañe A TODOS.

PROYECTO DE LEY
Iniciado: Diputados Expediente: 0638-D-2002
Publicado en: Trámite Parlamentario nº 13 Fecha: 19/03/2002


MODIFICACION DE LA LEY 24241 DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

FUNDAMENTOS

El 4 de septiembre de 1997 se presentó el proyecto de resolución D- 4.779 con la firma de los diputados nacionales Jesús Rodríguez, Laura Musa, Alfredo Bravo, Mary Sanchez, Elisa Carca, Dolores C. Domínguez, Floreal E. Gorini, Patricia BulIrich requiriendo informes sobre las diversas negativas de la ANSES como de las AFJP de dar curso a los pedidos de pensión del conviviente que sobrevivió a la pareja del mismo sexo que vivieran en aparente matrimonio durante el tiempo y cumpliendo las formas exigidas por el artículo 53 de la ley 24.241.

Algunas obras sociales como OSPLAD han dado curso al pedido de cobertura médica e incluso en forma reiterada autoridades nacionales han expresado que los reclamos de pensión serán atendidos porque de acuerdo al texto y espíritu del artículo 53 de la ley 24.241 son procedentes.

Han transcurrido más de cuatro años del pedido de informes que conllevaba seguramente alertar a las autoridades sobre la errónea interpretación que se daba a la ley previsional.

Lo que se resguarda no es la entidad matrimonial sino la necesaria cobertura social que tiene a cargo el Estado (o las entidades privadas que asumen esta obligación) y que se basa en la actitud solidaria de la sociedad y no en las formas de uniones entre las personas.

Nada se ha avanzado desde aquel importante proyecto de resolución del que reiteraremos algunos de sus fundamentos:

“Las personas homosexuales han conformado en la historia occidental un grupo sumamente hostigado y denostado tanto por las creencias sociales como por los credos religiosos... El reconocimiento de derechos sociales y civiles a las parejas del mismo sexo se ha concretado desigualmente según las sociedades, sus tradiciones y grados de desarrollo.

“...La pensión al conviviente sobreviviente de una pareja es un derecho social reconocido largamente por nuestra legislación, que no restringe tal derecho a las parejas matrimoniales, sino que lo extiende a las no matrimoniales utilizando diversas fórmulas. Extender este derecho a las parejas no matrimoniales del mismo sexo no implica otorgar derechos especiales, sino garantizar igualdad de trato ante la ley a cualquier ciudadano.

“...En Argentina, los derechos sociales y civiles no son derivados de la Ley de Matrimonio, como erróneamente creen los sectores más retrógrados de la Iglesia Católica. Las leyes de obras sociales, y de jubilación y de pensión, fueron escritas teniendo en cuenta la existencia de uniones no matrimoniales. Por ello una reinterpretación de la letra de las Leyes de Obras Sociales y de Jubilaciones y Pensiones permite extender los beneficios a parejas de mismo sexo, habida cuenta de que exista una comunidad afectiva y económica estable, duradera y solidaria, probada según los procedimientos testimonial y documental de uso.

Los fundamentos transcritos nos eximen de mayores comentarios, pero al mismo tiempo transcurridos más de cuatro años sin que la ANSES ni los organismos interesados den curso favorable a los lógicos, justos y concretos reclamos de los beneficiarios, se hace necesario concluir con la directa aclaración legislativa para así resguardar el derecho que sin dudas, desde la óptica de la seguridad social, le corresponde previsionalmente al supérstite sobreviviente de la pareja del mismo sexo.

Este proyecto fue apoyado activamente por todas las organizaciones GLTTB (Gays, Lesbianas, Travestis, Transexuales, Bisexuales) en la Cámara de Diputados, en su oportunidad por el INADI, la Defensoría del Pueblo y el Foro en Defensa de las Diversidades Sexuales.

Se solicita, por lo tanto, el apoyo del presente proyecto que hace a la dignidad y protección del ser humano.

Este proyecto es reproducción del expediente D.-6.148/98 y 1.908/00, de los diputados: Alfredo H. Villalba, Alicia Castro, Marcela Bordenave y Alfredo Bravo.


GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
FIRMANTES:
VILLALBA, ALFREDO HORACIO FRENTE PARA EL CAMBIO BUENOS AIRES
BORDENAVE, MARCELA ANTONIA ARI BUENOS AIRES
CASTRO, ALICIA AMALIA FRENTE PARA EL CAMBIO BUENOS AIRES
BRAVO, ALFREDO PEDRO ARI CIUDAD de BUENOS AIRES
STOLBIZER, MARGARITA ROSA UCR BUENOS AIRES

0638-D-02

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DERECHO A PENSION DEL CONVIVIENTE SOBREVIVIENTE SIN IMPORTAR  SU CONDICIÓN SEXUAL Artículo53 - Ley 24.241

Artículo 1º – Inclúyase en el artículo 53, ley 24.241, final del párrafo 6° lo siguiente:

El beneficio se otorgará a la persona sobreviviente más allá de la condición sexual del aparente matrimonio, ya sea heterosexual u homosexual.

El artículo 53 de la ley 24.241 quedará redactado definitivamente de la siguiente forma:

Artículo 53: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes derechohabientes del causante:

a) La viuda;

b) El viudo

c) La conviviente;

d) El conviviente;

e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5 años) inmediatamente anteriores al fallecimiento.

El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El beneficio se otorgará a la persona sobreviviente más allá de la condición sexual del aparente matrimonio, ya sea heterosexual o del mismo sexo.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o él o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge al conviviente por partes iguales.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.Alfredo H. Villalba. – Marcela A. Bordenave. – Alicia A. Castro. – Alfredo P. Bravo. – Margarita R. Stolbizer.

Alfredo H. Villalba. – Alicia A. Castro. – Margarita R. Stolbizer.
–A las comisiones de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda.