En la sesión del jueves 12 de diciembre del 2002 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó una norma histórica: la Ley de Unión Civil, que utilizarán tanto los heterosexuales como las minorías sexuales en la Ciudad Autónoma.

Esta norma, ideada por la jueza Graciela Medina y propulsada con gran eficacia y determinación por la Comunidad Homosexual Argentina, es histórica: marca el derrumbe de la barrera cultural contra la unión de personas del mismo sexo, y el final de la hegemonía de la Ley de Matrimonio Civil como único instrumento legal de la unión entre personas que tiene reconocimiento del Estado.

Es la primera normativa en su género, que nosotros sepamos, de Hispanoamérica; y es la primera ley de unión civil que es dictada en un Estado con jerarquía de Estado federado. Es un ejemplo para las provincias, porque aquello que puede ser hecho por la Ciudad Autónoma, que es una cuasi provincia, debe necesariamente ser también facultad de las provincias.

El federalismo argentino es moderado; la facultad de unir personas, que hubiera podido corresponder a las provincias federadas en la Argentina, fue delegada a la Nación al dictarse el Código Civil y la ley de Matrimonio Civil. Esto deja pocos ámbitos en lo que los estados municipales y provinciales puedan otorgar derechos o exigir el cumplimiento de obligaciones, pero el esfuerzo jurisdiccional es valioso porque fuerza el reconocimiento social de la existencia y validez de las uniones civiles entre personas del mismo sexo. Sin embargo, las provincias (y por ende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) han retenido suficientes facultades para llegar a este excelente resultado

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.-- Unión Civil: A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:

  1. A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual.

  2. Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia en común.

  3. Los integrantes deben tener domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que solicita la inscripción.

  4. Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.

Artículo 2º.- Registro Público de Uniones Civiles: Créase el Registro Público de Uniones Civiles, con las siguientes funciones:

  1. Inscribir la unión civil a solicitud de ambos integrantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente ley.

  2. Inscribir, en su caso, la disolución de la unión civil.

  3. Expedir constancias de inscripción o disolución a solicitud de cualquiera de los integrantes de la unión civil.

Artículo 3º.- Prueba: El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º, a los efectos de proceder a la inscripción de la unión civil, se prueba por testigos en un mínimo de dos (2) y un máximo de cinco (5), excepto que entre las partes haya descendencia en común., la que se acreditará fehacientemente.

Artículo 4º.- Derechos: Para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, los integrantes de la unión civil tendrán un tratamiento similar al de los cónyuges.

Artículo 5º.- Impedimentos: No pueden constituir una unión civil:

  1. Los menores de edad.

  2. Los parientes por consanguinidad ascendiente y descendiente sin limitación y los hermanos o medio hermanos .

  3. Los parientes por adopción plena, en los mismos casos de los incisos b y e. Los parientes por adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

  4. Los parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.

  5. Los que se encuentren unidos en matrimonio, mientras subsista.

  6. Los que constituyeron una unión civil anterior mientras subsista.

  7. Los declarados incapaces.

Artículo 6º.- Disolución: La unión civil queda disuelta por:

  1. Mutuo acuerdo.

  2. Voluntad unilateral de uno de los miembros de la unión civil.

  3. Matrimonio posterior de uno de los miembros de la unión civil.

  4. Muerte de uno de los integrantes de la unión civil.

En el caso del inciso b, la disolución de la unión civil opera a partir de la denuncia efectuada ante el Registro Público de Uniones Civiles por cualquiera de sus integrantes. En ese acto, el denunciante debe acreditar que ha notificado fehacientemente su voluntad de disolverla al otro integrante de la unión civil,.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de 120 días corridos desde su promulgación.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

RICARDO BUSACCA

JUAN MANUEL ALEMANY

 

LEY N° 1004

Sanción: 12/12/2002

Promulgación: Decreto Nº 63 del 17/01/2003

Publicación: BOCBA N° 1617 del 27/01/2003

Reglamentación: Decreto Nº 556/003 del 13/05/2003

Publicación: BOCBA N° 1691 del 15/05/2003

 

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.004, que como Anexo I se adjunta al presente y, como tal, forma parte integrante del mismo.

Artículo 2°.- Fíjase en sesenta (60) días corridos desde la publicación del presente, el plazo máximo para la puesta en funcionamiento del Registro Público de Uniones Civiles creado por el artículo 2° de la Ley N° 1.004.

Artículo 3°.- Facúltase a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, para suscribir los convenios y dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarias para la mejor instrumentación de la reglamentación aprobada en el presente.

Artículo 4°.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias para garantizar la puesta en funcionamiento del mencionado Registro Público de Uniones Civiles, a cuyo efecto su similar de Gobierno y Control Comunal remitirá a aquella Jurisdicción un informe con el detalle correspondiente.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 1.004

Artículo 1°.- El Registro Público de Uniones Civiles funcionará en el ámbito del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y tendrá como función:

  1. Inscribir la Unión Civil a solicitud de ambos integrantes. Previamente a la inscripción, se debe corroborar que los solicitantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 1° y 3° de la Ley N° 1.004 y que no se encuentren alcanzados por los impedimentos establecidos en el artículo 5° de la mencionada Ley.

  2. Inscribir la disolución de las Uniones Civiles de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 1.004.

  3. Expedir las constancias de inscripción o disolución de las Uniones Civiles en las condiciones previstas por el artículo 2°, inciso c), de la Ley referida.

Artículo 2°.- La constitución de la Unión Civil, así como su disolución, es formalizada por instrumento público con intervención de un Oficial Público.

Artículo 3°.- Quienes pretendan constituir una Unión Civil, deben presentarse ante el Oficial Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda a su domicilio, presentando una solicitud que contendrá lo siguiente:
1ro. Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad;
2do. Su edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento, profesión y estado civil;
3ro. Nombres y apellidos de sus padres, sus nacionalidades, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, profesión y domicilio;
4to. Si antes han sido casados o unidos civilmente, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de la unión, el lugar del casamiento o unión y la causa de su disolución.

Artículo 4°.- En el mismo acto, los solicitantes de la unión deben presentar:
1ro. Copia debidamente legalizada de la partida del matrimonio o de la Unión Civil anterior de uno o ambos peticionantes, con la anotación respectiva de su disolución. Si alguno de los solicitantes fuere viudo o hubiera fallecido el otro integrante de su unión anterior, debe acompañar certificado de defunción respectivo.
2do. La descendencia en común debe ser acreditada con las respectivas partidas de nacimiento originales expedidas por autoridad competente, debidamente legalizadas y traducidas, según corresponda.

Artículo 5°.- Los solicitantes de la Unión Civil deben acreditar la antigüedad del domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerida en el artículo 1°, Inc. c), de la Ley N° 1.004.
Para el caso de que los solicitantes prueben, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de creación, una relación de afectividad estable y pública con residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por un período mínimo de dos años, el Oficial Público correspondiente procederá de acuerdo con la verdad material de los hechos, debiendo sólo uno de los solicitantes acreditar con documento nacional de identidad el requisito previsto en el artículo 1°, Inc. c) de la citada Ley.

Artículo 6°.- En todas las inscripciones de constitución de la Unión y a los efectos del artículo 5° de la Ley N° 1.004, es necesaria la presencia de al menos dos (2) testigos que declaren sobre la aptitud de los integrantes.

Artículo 7°.- No podrán ser testigos de la Unión los consanguíneos o afines en línea directa de los solicitantes.

Artículo 8°.- La constitución de la Unión Civil debe registrarse en un acta que deberá contener:

1ro. La fecha y lugar del acto.

2do. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes.

3ro. El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos.

4to. El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto.

5to. La declaración de los testigos, quienes acreditan que los integrantes de la Unión han convivido en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años.

6to. La mención de las actas que acrediten la descendencia en común de los integrantes de la Unión, si la hubiera.

Artículo 9°.- El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los intervinientes o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo.

Artículo 10.- Deben inscribirse en el Registro Público de Uniones Civiles las disoluciones enunciadas en el artículo 6°, Incs. a) y b), de la Ley N° 1.004. No se inscribirán las indicadas en los Incs. c) y d) de la referida norma, por cuanto la disolución, en estos casos, opera de pleno derecho.

Artículo 11.- Cuando la notificación prevista en el artículo 6°, in fine, de la Ley N° 1.004, resultara de imposible cumplimiento para el denunciante de la Unión, el Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas podrá ordenar dicha notificación mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por el término de tres (3) días, quedando a cargo del integrante de la Unión que solicite su disolución el costo y diligenciamiento de los trámites respectivos.

Artículo 12.- Para todas las inscripciones de Uniones Civiles, así como para sus disoluciones, se aplicarán las normas del procedimiento de registración civil.

Artículo 13.- La inscripción de la Unión Civil tributará la tasa prevista en el artículo 67, Pto. 4, Anexo I, de la Ley N° 1.011 (B. O. N° 1616).

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